JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-307/2015.
Gerardo Hernández Tavares Vs el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
30 de abril de 2015.
Sentencia
SE RESUELVE:..............................................1 a 3
1. ANTECEDENTES...........................................3
2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA...............................6
3. AGRAVIOS Y PRETENSIÓN....................................6
3.1 Agravios...........................................6
3.2 Litis y pretensión....................................7
4. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA REGIONAL........8
4.1. Indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida..10
4.2 Plenitud de jurisdicción...................................18
5. EFECTOS DE LA SENTENCIA..................................19
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros.
SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-307/2015.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil quince.
En el juicio promovido por Gerardo Hernández Tavares (Parte Demandante o el Demandante) en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (Parte Demandada o Tribunal Local) identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); 4 párrafo 1, inciso k) y 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos (la Ley de Partidos), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán del 15 (quince) de abril de 2015 (dos mil quince) recaída al expediente TEEM-JDC-415/2015, por la cual se confirmó el escrito de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA, que declaró la improcedencia del registro del Demandante como precandidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción; esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por lo que luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular,
PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán del quince de abril de dos mil quince, recaída al expediente TEEM-JDC-415/2015.
SEGUNDO. Se revoca el escrito del treinta y uno de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA, por la que se declaró improcedente la solicitud de registro de Gerardo Hernández Tavares, como precandidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán.
TERCERO. Se modifica el “RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO LOCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”, del doce de enero de dos mil quince, a efecto de que se tenga por incluido en el mismo, como precandidato a presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, a Gerardo Hernández Tavares.
CUARTO. Se revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán CG-113/2015, únicamente respecto a la solicitud de registro de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a presidente municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
QUINTO. Queda insubsistente el registro del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a presidente municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por el Partido Político Nacional MORENA.
SEXTO. Se otorga el registro al ciudadano Gerardo Hernández Tavares para participar como precandidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Político Nacional MORENA, de acuerdo a las consideraciones contenidas en los apartados 4 y 5 de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA, que realice los actos y dé cumplimiento a lo señalado en el apartado 5 de efectos de esta sentencia y, hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y remitir copia certificada de la documentación que así lo acredite.
OCTAVO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político nacional MORENA, así como a cualquier otro órgano de ese partido político, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, lleven a cabo las diligencias pertinentes y adecuadas para dar cumplimiento a esta sentencia, en términos de lo expuesto en los apartados 4 y 5 de esta resolución.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1.1 Proceso electoral local.
El 3 de octubre de 2014 dio inicio el proceso electoral en el Estado de Michoacán para la renovación de Gobernador, diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, de conformidad con lo ordenado en el artículo Transitorio Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), así como en el artículo Transitorio Cuarto del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (Código Electoral Local).
1.2 Convocatoria.
El 7 de enero de 2015, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional MORENA emitió la convocatoria para la selección de candidaturas para diputadas y diputados al Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Michoacán de Ocampo (Convocatoria).[1]
1.3 Solicitud de registro de Candidaturas.
El 8 de enero de 2015, Gerardo Hernández Tavares presentó su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA.[2]
1.4 Dictamen de procedencia del registro.
De acuerdo con la Base primera de la Convocatoria, el 12 de enero de 2015 la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA debía publicar la relación de solicitudes de registro aprobadas.
1.5 Asamblea Municipal Electoral.
De acuerdo con la Base octava de la Convocatoria, el 25 de enero de 2015 se celebró la Asamblea Municipal Electoral del Partido Político Nacional MORENA, a través de la cual se llevó a cabo la presentación de las candidaturas a presidente municipal y, en la cual, Alfredo Ramírez Bedolla fue seleccionado como candidato a presidente municipal de Morelia, estado de Michoacán.
1.6 Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local (Juicio Ciudadano Local).
El 27 de febrero de 2015, el Demandante promovió un medio de impugnación ante el Instituto Electoral de Michoacán, en el que manifestó que había realizado diversas acciones tendentes a que se le otorgara su registro como candidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, sin que hubiera recibido respuesta alguna por su partido político. Dicho escrito fue registrado por el Tribunal Local con la clave de expediente TEEM-JDC-391/2015.
1.7 Resolución del primer Juicio Ciudadano Local.
El 29 de marzo de 2015, el Tribunal Local resolvió el medio de impugnación referido en el punto anterior, ordenando a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA que respondiera al Demandante y le notificara el acuerdo correspondiente a su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal de ese instituto político a integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
1.8 Cumplimiento al primer Juicio Ciudadano Local.
El 31 de marzo de 2015, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA, en cumplimiento de la resolución del Juicio Ciudadano Local, emitió respuesta al Demandante en la que le contestó, respecto de su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal de Morelia Michoacán, que su solicitud era improcedente en virtud de no haber presentado carta de no antecedentes penales y constancia de no inhabilitación local y federal.[3]
1.9 Segundo Juicio Ciudadano Local.
El 2 de abril de 2015, el demandante presentó un segundo Juicio Ciudadano Local, en el que controvirtió la negativa de registro como precandidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a postular por el Partido Político Nacional MORENA.
1.10 Resolución del segundo Juicio Ciudadano Local.
El 15 de abril de 2015, el Tribunal Local resolvió el Juicio Ciudadano Local referido en el punto anterior, confirmando en sus términos el escrito del 31 de marzo de 2015, en el que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA notificó al Demandante que su solicitud de registro como precandidato era improcedente en virtud de no haber presentado carta de no antecedentes penales y constancia de no inhabilitación local y federal.
1.11 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano).
Inconforme con la sentencia del Tribunal Electoral Local, el 19 de abril de 2015, el Demandante promovió el presente Juicio Ciudadano.[4]
1.12 Integración y sustanciación del Juicio Ciudadano.
El 24 de abril de 2015, se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente Juicio Ciudadano y en esta fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó el turno del asunto a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy.
Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió e instruyó y, al tenerse debidamente integrado el expediente, decretó el cierre de la instrucción y presentó al Pleno el proyecto de resolución correspondiente.
2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisibilidad de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios. Por tanto, al no haberse hecho valer alguna causal de improcedencia ni advertirse de oficio la actualización de alguna, corresponde realizar el estudio de fondo.
3.1 Agravios.
El 24 (veinticuatro) de abril de 2015 (dos mil quince), la Parte Demandante presentó ante esta Sala Regional un escrito de su puño y letra en el que adujo diversos motivos de agravio tendentes a controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-415/2015, por la cual se confirmó su negativa de registro como precandidato a presidente municipal de Morelia, a postular por el Partido Político Nacional MORENA, mismos que se transcriben a continuación:
“Por medio de la presente el que suscribe L.A.E. Gerardo Hernández Tavares con domicilio en lago de camecuaro (Sic.) 216 Col Ventura Puente de esta ciudad solicito la revisión del acuerdo del pasado quince de abril del presente año en el que se me notifica que la petición que inicialmente presente ante el Instituto Electoral del Michoacán y posteriormente fue turnada a ese tribunal con relación a la protección de los derechos políticos electorales de mi persona por mi partido Movimiento de Regeneración Nacional “Morena” no reúne los requisitos constitucionales después del análisis de parte de usted y del secretario instructor y proyectista, Everardo Tovar Valdez.
Sobre el particular permítame señalar que ese tribunal a la fecha y después de diversas gestiones ante usted y mi partido concluyo que el instituto y el tribunal que usted representa agreden mis derechos también por lo que le señalo copia del presente escrito a la Dir. Est. (Sic.) de Derechos Humanos de este estado y se de por presentada una queja por existir deficiencias en la misma y a la determinación de la conclusión a que se llegó y se me notifico el día Diez y seis (Sic.) a las veinticuatro horas con quince minutos por parte del actuario Lic. Héctor Mario Zaragoza Martínez en mi domicilio particular de esta ciudad y señalo lo siguiente:
Primero: de parte de mía (Sic.) yo cumplí con la doc. (Sic.) que señala la convocatoria en tiempo y forma el doc. (Sic.) que se hace mención relacionada de antecedentes no penales expedida por la secretaría de seguridad pública no se entregó el día 9 de Enero del presente año por la razón de que el pago en caja no se pudo realizar por fallas en el sistema de esa dependencia a esta autoridad a efecto ese día a más de 130 personas que queríamos pagar y no lo pudimos hacer indicándonos que nos atenderían el día lunes 12 por esa razón se nos pidió en en (sic.) las oficinas por parte de ellos que les hiciéramos la carta de ampliación de plazo y poder realizar la entrega de la doc, (Sic.) misma que la hice a las primeras horas del lunes siguiente que acudí a recogerla, toda la documentación adicional no se presentó en virtud de que no lo marca la convocatoria y porque además no la Hicieron saber (Sic.) el día sábado 9 de enero cuando acudimos a las oficinas del comité Estatal de mi partido en virtud de que de la Cd. de México se había dado instrucción de última hora en ese sentido, dígame como se presentan doc. (Sic.) que no teníamos el conocimiento.
Segundo.- Considero que agreden mis derechos porque a pesar de tanto [ilegible] que se pregona y cambios de las instituciones no veo ni un [ilegible] de trabajo de campo sobre los señalamientos que realice (Sic.) y discúlpeme pero es muy cómodo estar en una oficina y con una percepción [ilegible] bien remunerada pero a la fecha los ciudadanos ya no queremos eso por los mismo resultados que obtenemos, tan sencillo si tenía alguna duda comunicarse en lo particular conmigo para alguna aclaración.
Tercero. Ratifico en su totalidad mi petición de fecha 6 de marzo de 2015 presentada al I.E.M. (Sic.).
Cuarto.- Pido en tanto no se resuelva el presente juicio no sea autorizada la solicitud presentada de la candidatura por el ayuntamiento de Morelia del compañero Alfredo Ramírez Bedolla por deficiencias en el procedimiento del comité estatal de mi partido y por el Nacional.”
3.2 Litis y pretensión.
Como se aprecia, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución recaída al expediente TEEM-JDC-415/2015, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la que se confirmó la improcedencia de la Parte Demandante como precandidato a presidente municipal al Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, a postular por el Partido Político Nacional MORENA, fue realizada con apego a derecho.
De esta forma, la pretensión de la Parte Demandante consiste en que esta Sala Regional declare fundados los agravios hechos valer y revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, que se le restituya en su derecho político electoral de participar como precandidato en el proceso interno de selección de candidaturas del Partido Político Nacional MORENA a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán.
Como se puede advertir de la transcripción de agravios que se realiza en párrafos precedentes, la Demandante señala, en síntesis, lo siguiente:
a) Sostiene la Parte Demandante, que acude a sede jurisdiccional federal a controvertir la resolución del Tribunal Local, en virtud de que se ha vulnerado su derecho político-electoral de ser votado, toda vez que, contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, el Demandante sí cumplió con lo previsto en la Convocatoria expedida a efecto de regular el proceso interno de selección de candidaturas del Partido Político Nacional MORENA para integrar los ayuntamientos del estado de Michoacán.
b) Que no entregó la carta de no antecedentes penales el 9 (nueve) de enero de 2015 (dos mil quince), en virtud de que no fue posible completar el trámite correspondiente al pago, puesto que había problemas técnicos atribuibles a la Secretaría de Seguridad Pública. Sostiene además, que en dicha dependencia pública le indicaron que los atendería a él y a otras 130 (ciento treinta) personas hasta el lunes 12 (doce) de enero siguiente.
c) Refiere además, que la documentación adicional no se presentó, en virtud de que no se encontraba establecido en la Convocatoria y, porque ello le fue indicado hasta el sábado 9 (nueve) de enero siguiente cuando acudió a las oficinas del Comité Estatal del partido político.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda se advierte que la Demandante hizo valer agravios encaminados a combatir la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, en virtud de que señala que sí entregó la documentación que era obligatoria, de conformidad con la Convocatoria. Sin embargo, su causa de pedir es que se analice la legalidad de la sentencia impugnada, puesto que pretende que se revoque y, como consecuencia final, se le registre como precandidato a presidente municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por el Partido Político Nacional MORENA.
En este sentido, tal y como se ha reiterado al resolver los expedientes ST-JDC-128/2014 y ST-JDC-118/2014, esta Sala Regional se encuentra, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios,[5] obligada a suplir la queja y, en tal virtud, encuentra una irregularidad que motiva la revocación de la resolución en estudio.
Vale referir, al respecto, que la suplencia de la queja no se agota en la labor hermenéutica del juzgador de reinterpretar o colmar aquellos enunciados que por deficiencias en los agravios o falta de técnica argumentativa, se traducen en un principio de agravio o en un agravio deficiente. Una verdadera suplencia de la queja implica también, como ordena el referido artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el juzgador debe, aún ante omisiones en los agravios, cuando de los hechos de la propia demanda y del sumario, se evidencie o descubra una irregularidad del acto reclamado que trascienda a la pretensión del justiciable, deba pronunciarse y proteger su esfera de derechos frente a la violación advertida.
La previsión en la Ley de Medios de la figura procesal “suplencia de la queja” y la amplitud con la que ésta se ha establecido, tanto para argumentos deficientes como para omisiones argumentativas, encuentra correspondencia en las exigencias constitucionales de que los tribunales impartan una justicia completa y privilegien el efectivo acceso a la justicia, como deriva del artículo 1° y 17 de la Constitución Federal.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte, en suplencia de la queja, que, la pretensión de la Parte Demandante consiste en que se revoque la resolución impugnada por estar indebidamente fundada y motivada y, que se le restituya en su derecho político electoral de participar como precandidato en el proceso interno de selección de candidaturas del Partido Político Nacional MORENA a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, en virtud de que le fue negado dicho registro al no acreditar el cumplimiento de dos requisitos que no le eran exigibles al ahora Demandante: la constancia de no antecedentes penales y la constancia de no inhabilitación para ejercer cargos públicos.
4.1 Indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional en diversas sentencias, entre ellas en los expedientes ST-JDC-15/2012 y ST-JDC-248/2015, que de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución Federal, todo acto debe ser emitido por autoridad competente, así como estar debidamente fundado y motivado; es decir, la Norma Fundamental impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.
En este sentido, de acuerdo con el señalado artículo 16, párrafo 1, constitucional y conforme a lo expresado en la doctrina jurisdiccional de este órgano jurisdiccional federal, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente: a) La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo; b) en la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto; y c) se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
Por lo anterior, la legalidad de los actos de las autoridades electorales y de los partidos políticos debe estar sujeta a que se cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica.
Tal razón encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades y los partidos políticos solo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine. A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que obliga a la autoridad invocar los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto, y el material, que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.
En el caso, el Tribunal Local resolvió el 15 (quince) de abril de 2015 (dos mil quince), en el expediente TEEM-JDC-415/2015 ahora impugnado, confirmar el escrito del 31 (treinta y uno) de marzo de 2015 (dos mil quince) de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA, por el que se comunicó al ahora Demandante la improcedencia de su registro como precandidato a presidente municipal al Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán.
Ahora bien, el Tribunal Local fundó y motivó la resolución ahora controvertida en los siguientes términos:
a) Respecto del agravio consistente en que el Demandante cumplió con la presentación de los requisitos exigidos dentro de los términos de la Convocatoria, así como el agravio referente a que solo le faltó validar un trámite por internet, el Tribunal Local los calificó como inoperantes, en virtud de que en ningún momento se refirió en el escrito del 31 (treinta y uno) de marzo de 2015 (dos mil quince) de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA, que la razón por la que se declaró la improcedencia del registro del Demandante radicara en la presentación extemporánea de su documentación.
b) Respecto del agravio consistente en que la mayoría de las personas que pretendían su registro como precandidatos en el proceso interno de selección de candidaturas del Partido Político Nacional MORENA tuvieron dificultades durante el trámite de las constancias necesarias para tal efecto, el Tribunal Local lo calificó como inoperante, en virtud de que del “Comprobante de recepción de documentos para solicitud de registro de aspirantes a candidatura” se podía apreciar que el Demandante omitió presentar: (i) carta de no antecedentes penales, y (ii) constancias de no inhabilitación federal y local; por lo que ante tal situación, escribió en el apartado de observaciones, la leyenda “Entregó carta compromiso referente a la carta de no antecedentes penales; firmó carta compromiso referente a la constancia de no inhabilitación”.
En este sentido, el Tribunal Local estimó que fue precisamente la omisión de exhibir la carta de no antecedentes penales y las constancias de no inhabilitación, la razón por la que el partido político negó el registro del ahora Demandante como precandidato a presidente municipal al Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, por ese instituto político.
Por lo anterior, el Tribunal Local señaló en la sentencia impugnada, que el partido político cumplió con su obligación de dar al Demandante una respuesta fundada sobre la improcedencia de su registro; aunado a que el Demandante no realizó argumento alguno encaminado a demostrar que sí exhibió las constancias referidas o las razones por las que no pudo realizarlo.
c) Asimismo, respecto del agravio hecho valer en un escrito posterior, en torno a cuestionar el registro de Alfredo Ramírez Bedolla, el Tribunal Local estimó que era inoperante, en virtud de que se trataba de argumentos novedosos que no formaban parte de la litis.
Con base en lo anterior, el Tribunal Local concluyó que era apegada a derecho la declaración de improcedencia del registro del Demandante como precandidato a presidente municipal al Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, en virtud de que no acreditó haber presentado: (i) la carta de no antecedentes penales, y (ii) las constancias de no inhabilitación para ejercer cargos públicos federal y local.
Esta Sala Regional considera indebida la fundamentación y motivación de la resolución judicial aquí controvertida, en virtud de que debía haber analizado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Convocatoria para registrarse como precandidato al proceso interno de selección de candidaturas a postular por el Partido Político Nacional MORENA, y no únicamente analizar, como se hizo, si el Demandante demostró con el soporte documental adecuado, el cumplimiento de dos requisitos cuya prueba quedaba a cargo del partido político o de quien tuviera interés jurídico para cuestionar tal cumplimiento.
En efecto, la Base segunda de la Convocatoria establece:
“2.- Los/as protagonistas del cambio verdadero que pretendan ser postulados a las diversas candidaturas aquí mencionadas deberán cumplir forzosamente con los siguientes requisitos para poder participar en el proceso interno:
a) Los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 23, 24 (Diputado/a), 49 y 50 (Gobernador/a) 119 (Ayuntamiento) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y demás relativos y aplicables; 6, 13 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo por cuanto a candidatos a Gobernador/a, Diputados/as de ambos principios y Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidor/as se refiere.
b) Los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna contenidos en el Estatuto.
c) Estar inscrito/a en el padrón nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero.
d) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas.
e) Contar con la residencia que marca la ley para ser postulado/a.
f) Contar con el aval del Comité Ejecutivo Nacional, aprobado globalmente en sesión plenaria del mismo.
g) Los demás que señale la ley y la normatividad interna de MORENA.”
En efecto, la Base quinta de la Convocatoria establece:
“5.- La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
b) Copia legible del acta de nacimiento;
c) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias, emitida por la Secretaria de Finanzas del CEN, para el caso de los protagonistas del cambio verdadero;
d) La constancia de afiliación a MORENA expedida por la Secretaria de Organización del CEN, en el caso de los protagonistas del cambio verdadero;
e) Proyecto de trabajo de gobierno o parlamentario, según sea el caso;
f) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral;
g) Solicitud de aval dirigida al Comité Ejecutivo Nacional.
La Comisión Nacional de Elecciones podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones para calificar perfiles, verificar el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorar la documentación entregada.”
Como se puede advertir, la Convocatoria no señala en forma expresa la obligación del aspirante de aportar documento alguno a efecto de acreditar que no cuenta con antecedentes penales o que no se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos. La Convocatoria simplemente remite, para el caso de precandidaturas a las presidencias municipales, a lo dispuesto en los artículos 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo (Constitución Local), así como a los artículos 6 y 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (Código Local).
Los referidos artículos señalan lo siguiente:
”Artículo 119 de la Constitución Local.
Para ser electo presidente municipal, Síndico o Regidor se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;
III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;
IV. No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;
V. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;
VI. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y,
VII. No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.
Artículo 6 del Código Local.
Votar en las elecciones es una prerrogativa, que se suspende:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de la Constitución General;
II. Por estar extinguiendo pena corporal;
III. Por ser declarado ebrio consuetudinario en los términos de la ley;
IV. Por estar sustraído a la acción de la justicia; y,
V. Por condena en sentencia judicial que así lo disponga que haya causado ejecutoria.
Artículo 13 del Código Local.
Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.
Los integrantes y funcionarios de los órganos electorales que se mencionan enseguida, no podrán contender para los cargos de elección regulados por este Código, a menos que se separen de su función un año antes del día de la elección:
I. Los magistrados y secretarios del Tribunal; y,
II. Los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto.
Los secretarios y vocales de los órganos electorales, así como los miembros con derecho a voto de los consejos electorales de comités distritales o municipales, no podrán ser postulados a cargos de elección popular en el proceso electoral para el que actúan.
A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios, salvo el caso de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que sean a la vez candidatos a diputados de representación proporcional, o de regidores propuestos en las planillas para integrar los ayuntamientos, que serán a la vez candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo señalado en este Código.
Tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal o municipal de elección popular y simultáneamente para un cargo elección federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal o municipal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.”
Como se puede apreciar, tampoco en la normativa que indirectamente se refiere en la Convocatoria se actualiza alguna obligación de acreditar que no se cuentan con antecedentes penales y que no se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos. De hecho, en el artículo 6 del Código Local solo se refieren como causas para suspender el derecho de votar, entre otras, estar extinguiendo pena corporal, estar sustraído a la acción de la justicia o por contar con una condena en sentencia judicial que suspenda el ejercicio de ese derecho y que haya causado ejecutoria. Del mismo modo, en el artículo 13 del Código Local se establecen diversos supuestos necesarios para ejercer el cargo de presidente municipal, los cuales no se encuentran relacionados con la exigencia que se impuso al ahora Demandante.
En esta tesitura, esta Sala Regional estima que no existe en el marco normativo interno del Partido Político Nacional MORENA, en la Convocatoria o en la legislación estatal, alguna disposición que haga exigible a los aspirantes a precandidatos de ese instituto político, demostrar que no cuentan con antecedentes penales y que no han sido inhabilitados para ejercer cargos públicos.
Ciertamente, el artículo 38 de la Constitución Federal establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden en los siguientes casos:
a) Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 de la Constitución Federal.
b) Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
c) Durante la extinción de una pena corporal;
d) Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
e) Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y
f) Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
En este sentido, en relación con el caso que ahora se resuelve, el Código Local es coincidente con lo ordenado por la Constitución Federal, en el sentido de que el derecho de votar se suspende por estar extinguiendo pena corporal, por estar sustraído de la acción de la justicia y por tener condena judicial que así lo disponga.
Ahora bien, sin prejuzgar sobre la proporcionalidad de las exigencias de no contar con antecedentes penales y de no encontrarse inhabilitado para ejercer cargos públicos, esta Sala Regional advierte que se trata de hechos de índole negativo, lo que implica que deben ser demostrados por quien afirma que no se cumplen; y que deben presumirse satisfechos, salvo prueba en contrario.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la tesis LXXVI/2001, de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”, que tratándose de la elegibilidad de las personas que sean postuladas en candidaturas a cargos de elección popular, los requisitos de carácter positivo deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mientras que los requisitos de carácter negativo deben presumirse, en principio, satisfechos puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
En este tenor, si bien el caso que ahora se resuelve no versa sobre requisitos de elegibilidad propiamente, sino que se trata de requisitos distintos, es aplicable la tesis referida, en virtud de que el partido político estableció indebidamente la exigencia de acreditar hechos de carácter negativo, como lo son demostrar que no se cuenta con antecedentes penales y que no se está en algún supuesto de inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. De esta forma, el derecho a la presunción de inocencia ha sido reconocido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal en la jurisprudencia 39/2013, de rubro: “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD”, como un derecho fundamental que protege el derecho a votar y ser votado.
En esta tesitura, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL”, que la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Asimismo, que la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.
Del mismo modo, la Primera Sala del Alto Tribunal ha sostenido en la tesis aislada 1a. CCCXLVII/2014 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”, que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juzgador debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
En este sentido, una interpretación acorde con el derecho fundamental a la presunción de inocencia impide que cualquier órgano jurisdiccional validara, como lo hizo el Tribunal Local, la improcedencia del registro del ahora Demandante como precandidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, en el proceso interno de selección de candidaturas del Partido Político Nacional MORENA, por no haber aportado una carta de no antecedentes penales y una constancia de no estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.
Por lo anterior, el Tribunal Local realizó una indebida fundamentación y motivación al emitir la sentencia impugnada, puesto que soslayó que en aras de proteger el derecho fundamental de presunción de inocencia, no era exigible demostrar el cumplimiento de mayores requisitos que los exigidos en la Convocatoria y en la legislación, por lo que a efecto de acreditar que se cumplía con los supuestos de no tener antecedentes penales y de no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos —supuestos que, se insiste, no se prejuzga su constitucionalidad y/o proporcionalidad en esta sentencia—al tratarse de hechos de carácter negativo, debía presumirse su cumplimiento salvo prueba en contrario; de ahí que no fuera exigible la presentación de tales cartas, menos aun invocandolo como motivo para negar el ejercicio del derecho a ser votado al interior del partido político.
Siguiendo este hilo conductor, si en el caso no hay pruebas de cargo que permitan generar convicción en el sentido de que el Demandante cuenta con antecedentes penales o se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos, es evidente que la sentencia del Tribunal Local fue indebidamente fundada y motivada, de ahí que los agravios planteados por el Demandante en este Juicio Ciudadano, suplidos en su deficiencia, sean fundados y suficientes para revocar la sentencia recaída al expediente TEEM-JDC-415/2015.
4.2 Plenitud de jurisdicción.
Ahora bien, es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que a la fecha en que se actúa ya concluyó el período de registro de candidatos a munícipes dentro del calendario de proceso electoral constitucional en el Estado de Michoacán, y que actualmente transcurre la etapa de campañas, lo que hace necesario que la controversia planteada sea resuelta en forma definitiva, a efecto de dar certeza electoral respecto de los resultados de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos y su impacto en el registro de candidaturas ante la autoridad administrativa electoral local, así como en aras de no generar una merma en la equidad de la contienda.
En tal virtud, esta Sala Regional con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, en plenitud de jurisdicción y sustituyéndose en la instancia jurisdiccional local e intrapartidaria, estima por los motivos aducidos en páginas precedentes, que fue ilegal la improcedencia del registro del ahora Demandante como precandidato a presidente municipal al Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, por lo que se revoca el escrito del 31 (treinta y uno) de marzo de 2015 (dos mil quince), emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA, por la que se declaró improcedente la solicitud de registro del Demandante, así como los efectos que se hubieren originado con tal declaratoria, incluida la entrega de constancias de mayoría correspondientes, conforme a lo que se precisa en el siguiente apartado de efectos.
5. EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Esta Sala Regional, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de la Parte Demandante, procede a fijar los efectos consecuentes con lo aquí establecido, con fundamento en los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, que imponen el deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial; con fundamento también en el artículo 6 de la Ley de Medios, que establece la facultad decisoria plena de las Salas Electorales; considerando que la justicia es completa hasta que se ejecuten las sentencias y que dicha ejecución se torna más asequible en tanto se fijen con la mayor claridad los efectos jurídicos consecuentes con las decisiones tomadas y los argumentos en que descansan; y considerando también lo dicho por la Sala Superior en la tesis XXVII/2003, de rubro: “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL”.[6]
Como se ha señalado en el considerando anterior, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, dejar sin efectos la declaratoria de improcedencia del registro del Demandante como precandidato a presidente municipal al Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, así como los efectos que se hubieren originado con tal acuerdo, incluida la entrega de constancias de mayoría correspondientes.
Por ello, y para lograr plena reparación a la conculcación de los derechos de la Parte Demandante, esta Sala Regional considera necesario establecer los siguientes efectos:
a) Se revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán del quince de abril de dos mil quince, recaída al expediente TEEM-JDC-415/2015.
b) Se revoca el escrito del treinta y uno de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA, por la que se declaró improcedente la solicitud de registro de Gerardo Hernández Tavares, como precandidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán.
c) Se revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán CG-113/2015, únicamente respecto a la solicitud de registro de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a presidente municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
d) Queda insubsistente el registro del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a presidente municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por el Partido Político Nacional MORENA.
e) Se modifica el “RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO LOCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”, del 12 (doce) de enero de (dos mil quince), a efecto de que se tenga por incluido en el mismo, como precandidato a presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, a Gerardo Hernández Tavares.
f) Se deja sin efectos la asamblea municipal electoral del 25 (veinticinco) de enero de 2015 (dos mil quince), y se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA, para que dentro del término de 72 (setenta y dos) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia lleve a cabo una nueva asamblea para el Municipio de Morelia, en el estado de Michoacán, presentando como aspirante a la misma a Gerardo Hernández Tavares.
Para tal efecto, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA deberá observar lo dispuesto en las bases 8, 10, 11, 12, y demás que resulten aplicables de la Convocatoria.
g) De ser el caso, de conformidad con la base 8 de la Convocatoria, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA deberá informar a la asamblea municipal electoral de los registros de aspirantes a la candidatura de presidente municipal correspondiente al Municipio de Morelia, Michoacán y/o realice, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, la encuesta correspondiente.
h) De ser el caso, de conformidad con la base 10 de la Convocatoria, el Presidente de la Asamblea Municipal Electoral del Partido Político Nacional MORENA en Morelia, Michoacán, deberá realizar la votación correspondiente a efecto de elegir a la persona que será postulada como candidata a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.
i) Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Nacional MORENA, para que informen a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias y exhiban el soporte documental que acredite lo anterior.
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En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE personalmente al Demandante acompañando copia simple de esta sentencia, en el domicilio señalado en autos; y por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como al Presidente de la Asamblea Municipal Electoral en Morelia, Michoacán y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Político Nacional MORENA, anexando en ambos casos copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
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Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Luis Alberto Trejo Osornio. Firman el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-307/2015 CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Me permito disentir de la mayoría, por no coincidir con los razonamientos que se emiten en la sentencia al rubro indicado.
En principio, no comparto las consideraciones que se vierten en relación con el numeral 4 intitulado “Argumentos y consideraciones de esta Sala Regional”, en el que se aduce que una verdadera suplencia de la queja implica también, como ordena el referido artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el juzgador debe, aún ante omisiones en los agravios, cuando de los hechos de la propia demanda y del sumario, se evidencie o descubra una irregularidad del acto reclamado que trascienda a la pretensión del justiciable, deba pronunciarse y proteger su esfera de derechos frente a la violación advertida.
Además, se señala que la figura procesal “suplencia de la queja” y la amplitud con la que ésta se ha establecido, tanto para argumentos deficientes como para omisiones argumentativas, encuentra correspondencia en las exigencias constitucionales de que los tribunales impartan una justicia completa y privilegien el efectivo acceso a la justicia.
En mi consideración, la suplencia de la queja opera de conformidad con lo previsto en las jurisprudencias de claves 3/2000 y 13/2008, así como con lo previsto en la tesis CXXXVIII/2002, de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, y “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, respectivamente.
En las cuales en síntesis se señala que en atención a los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, se ocupe de su estudio.
Además, por ejemplo, que tratándose de las causas de nulidad, el órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.
En todo caso, la única excepción que encuentro y que podría admitir una suplencia total de agravios, sería tratándose de los asuntos promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
De esta forma, en el fondo del asunto, a mi juicio, del escrito presentado de puño y letra por parte del actor, no vislumbro un principio de agravio del cual pueda desprenderse que el actor cuestione la indebida o falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que me pueda llevar a la revocación de la misma.
Tampoco, a partir de lo asentado en el escrito de demanda, advierto que el actor cuestione realmente los requisitos previstos en la convocatoria relativos a la carta de no antecedentes penales y la constancia de no inhabilitación para ocupar cargos públicos, los cuales fueron las documentales por las que no se le otorgó el registro como precandidato. Menos aún, alcanzo a desprender que el ciudadano, ataque de manera frontal los razonamientos vertidos por el Tribunal local en la resolución por esta vía impugnada.
Es de precisarse que si bien es cierto, los requisitos relativos a la carta de no antecedentes penales y la constancia de no inhabilitación para ocupar cargos públicos, no se encuentran en la convocatoria emitida por el partido político nacional MORENA, de acuerdo al escrito de demanda presentado en esta instancia, es de advertirse que el actor sabía que para solicitar su registro como precandidato debería de acompañar las citadas documentales, y que de esto tuvo conocimiento desde el nueve de enero de este año cuando acudió a las oficinas del Comité Estatal, y si no entregó la documentación fue porque “el pago en caja no se pudo realizar por fallas en el sistema”, sin que se acredite que estuviera en contra de esos requisitos y por ello hubiera interpuesto algún medio de impugnación a partir de ese momento.
Además, de las documentales que obran en el expediente, en específico el “comprobante de recepción de documentos para solicitud de registro de aspirante a candidatura”, de ocho de enero de este año, se advierte que el ciudadano aceptó de manera expresa el cumplimiento de esos requisitos, tan es así que suscribió una carta compromiso para presentar con posterioridad dichos documentos.
Por otro lado, del análisis del escrito de demanda presentado por el actor ante el tribunal local, no se aprecia un agravio dirigido a cuestionar que las documentales consistentes en la carta de no antecedentes penales y la constancia de no inhabilitación para ocupar cargos públicos, no se encontraban previstas como requisitos en la convocatoria de mérito. Por tanto, en todo caso, dicha situación debería de tomarse como un hecho novedoso que no fue puesto a consideración ante el tribunal responsable.
En efecto, en la instancia anterior, el actor sólo alcanzó a decir que la mayoría de las personas que quisieron participar en los diversos cargos, tuvieron dificultad en la “tramitología”, que el cumplió con todo lo que se le pidió y que sólo le faltó validar un trámite por internet. Como se puede observar, no se encuentra algún agravio enderezado a cuestionar algún requisito de la convocatoria.
De esta forma, de la síntesis de agravios que se vierte en la sentencia mayoritaria, no advierto que los mismos se dirijan a combatir de manera eficaz los razonamientos expresados por la responsable, por lo que los mismos deberían calificarse de inoperantes, y en consecuencia debió haberse confirmado la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, es mi disenso con lo resuelto por la mayoría.
MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
[1] Convocatoria visible en las páginas 92 a 102 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[2] Solicitud visible en la página 55 del Cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[3] Escrito visible en las páginas 72 a 74 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.
[4] Escrito de demanda visible en las páginas 4 a 6 del expediente en que se actúa.
[5] “Artículo 23.
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.”
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1787-1788.